TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-652/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
Sala Plena
AUTO 652 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4972
Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Corozal (Sucre) y el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar (Bolívar)
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Anotación: En atención a que esta providencia incluye información relacionada con una persona inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se requiere salvaguardar su derecho a la intimidad, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de marzo de 2025, la señora Natalia presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, estimó que la entidad desconoció su calidad de sujeto de especial protección constitucional[1].
2. Como fundamento de la solicitud en mención se advierten las siguientes particularidades y manifestaciones:
a. La señora Natalia manifestó que reside en el municipio de Corozal (Sucre), es docente desplazada y se encuentra vinculada en propiedad con derechos de carrera en la entidad territorial departamento de Bolívar[2]. Al respecto, se observa que la actora se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que a partir del 07 de marzo de 2025 desempeña el cargo de Docente de aula grado 1A, nivel Básica Primaria, en el(la) I.E.T. ACUICALO SAGRADO CORAZON DE JESUS, en la ciudad de Zambrano (Bolívar)[3].
b. El 12 de marzo de 2025, la accionante presentó ante la CNSC una solicitud de TRASLADO POR RAZONES DE SEGURIDAD EN MODALIDAD DE DESPLAZAMIENTO[4] de conformidad con lo establecido en el Decreto 1782 de 2013. En particular, a través de su petición pretendía obtener un traslado a los departamentos de Sucre o Córdoba, la cual fue respondida de manera desfavorable, mediante oficio del 19 de marzo del año en curso.
c. Para la señora Natalia, la entidad accionada no abordó correctamente el estudio de su solicitud y con su actuar vulneró los derechos invocados. Adicionalmente, desconoció su calidad de sujeto de especial protección constitucional con ocasión al desplazamiento forzado del que fue víctima.
3. En atención a lo expuesto, la accionante solicitó que se ordene a la CNSC realizar una nueva valoración, teniendo de [sic] manera especial su condición de desplazad[a], aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 conforme a los fallo [sic] de carácter horizontal y vertical citado sin requisitos adicionales a los establecidos en la ley normatividad especial[5].
4. El 28 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Corozal (Sucre), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[6]. En sustento de su decisión, consideró que la presunta vulneración que se predica tiene ocurrencia o produce sus efectos en el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR[7], pues, según advirtió la accionante ejerce el cargo de docente en una institución educativa ubicada en el municipio de Zambrano (Bolívar). Así, estimó que en virtud a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial para conocer acciones de tutela radica a prevención en todos los jueces a nivel nacional, según el lugar donde ocurrió la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos, por tanto, concluyó que el asunto escapaba de su competencia y remitió el asunto a los jueces con categoría de circuito al que pertenece el municipio de Zambrano.
5. El 02 de abril de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[8]. Al respecto, expuso que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud[9] y que, en ese sentido, el juez al que correspondió en un inicio la solicitud de amparo debió asumir su conocimiento con ocasión del criterio a prevención y comoquiera que el acto que genera la presunta vulneración de derechos, redunda, se concreta y al menos produce sus efectos, en la negativa de traslado solicitado por la accionante a las Secretarías de Educación de Sucre o Córdoba[10].
6. El 04 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de abril de 2025 y enviado al despacho día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justifica de conformidad con el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[14], pues se suscitó entre juzgados de diferentes distritos judiciales que pertenecen a una misma especialidad. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[16], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].
11. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[20]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, por una parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Corozal (Sucre) declaró su falta de competencia al estimar que, tanto la presunta vulneración de derechos como sus efectos se producen en el municipio de Zambrano, comoquiera que es allí en donde la accionante se desempeña como docente. Por otra parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar consideró que, debía aplicarse el criterio a prevención comoquiera que los efectos de la presunta vulneración encuentran su origen en la negativa de traslado solicitado por la accionante a las Secretarías de Educación de Sucre o Córdoba.
(ii) La Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades están habilitadas para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada por la señora Natalia. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. La supuesta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Bogotá. Ello, por cuanto el cuestionamiento de la parte accionante se dirige a la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) de autorizar su traslado por razones de seguridad, en calidad de persona en situación de desplazamiento forzado. Esta decisión, según se alegó, vulnera sus derechos fundamentales y desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional. Cabe resaltar que es en Bogotá donde la CNSC tramita y resuelve este tipo de solicitudes, tal como se constata en la comunicación del 19 de marzo de 2025, obrante en el expediente.
B. Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a los municipios de Zambrano (Bolívar) y Corozal (Sucre). Por una parte, Zambrano es el lugar donde la señora Natalia tendría que ejercer sus funciones como docente, pero afirma que, por razones de seguridad, no le es posible hacerlo. Por otra parte, Corozal corresponde a su lugar de residencia, donde también experimenta las consecuencias de la presunta vulneración que alega. En efecto, la accionante, al parecer, solicitó su traslado a un municipio cercano a Corozal, lo que evidencia que los efectos de la situación descrita inciden directamente en dicho territorio.
(iii) Así las cosas, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Corozal es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es uno de los lugares en los que se extienden los efectos de la presunta vulneración y (ii) porque, en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 28 de marzo de 2025 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-4972 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) Por último, la Sala advertirá al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Corozal (Sucre), en el proceso de tutela promovido por la señora Natalia en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4972 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Corozal para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 001 Civil del Circuito de Corozal y al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4972, carpeta 2. Expediente, archivo 01. Demanda.pdf, Pág.1 13.
[2] Ibid.
[3] Ibid, Pág. 17. Véase, constancia de la Secretaría de Educación de Bolívar.
[4] Solicitud visible en, expediente digital, carpeta 2. Expediente, archivo 01. Demanda.pdf, Pág.14 y 15.
[5] Expediente digital ICC-4972, carpeta 2. Expediente, archivo 01. Demanda.pdf, Pág.1 13.
[6] Expediente digital, carpeta 2. Expediente, archivo 03. Anexos (1).pdf.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital, carpeta 2. Expediente, archivo 05. Auto Propone Conflicto Negativo de Competencia 2025-10008.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[14] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[15] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[17] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[18] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[20] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.